Duplicidad de títulos de Derechos de Aprovechamiento de Aguas

Artículo de José Miguel Valenzuela Rendić, Abogado JVRE

Con fecha 6 de abril del año 2022, se publicó y entró en vigor la Ley 21.435 que modificó el Código de Aguas, cuya tramitación legislativa demoró más de 10 años. Esta modificación, es considerada por ciertos autores como un nuevo Código de Aguas, debido a los profundos cambios en su esencia y a sus principios.

La ley 21.435 dentro de las cientos de modificaciones que realizó al Código de Aguas, para los efectos del presente litigio, podemos distinguir las siguientes:

Artículo 1 numeral 37. En el artículo 114:
a) Elimínanse los numerales 1, 2, 3 y 8, pasando los actuales numerales 4, 5, 6 y 7 a ser 1, 2, 3 y 4, respectivamente.

  1. b) En el numeral 4, que ha pasado a ser 1, sustitúyese la frase «Las escrituras públicas» por «Los instrumentos públicos».
  2. c) En el numeral 7, que ha pasado a ser 4, reemplázase la conjunción «y» y la coma que la precede, por un punto final.
 

Lo anterior, se traduce en la eliminación de los numerales que se señalan a continuación :

ARTICULO 114°- Deberán inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces:

  1. Los títulos constitutivos de una organización de usuarios;
  2. Los acuerdos y resoluciones que causen ejecutoria y que determinen los derechos de cada comunero en las gestiones realizadas ante la Justicia Ordinaria para el reconocimiento de las comunidades, en conformidad al Título III, párrafo 1°, del Libro II;
  3. Los documentos que acrediten la alteración de la distribución de los derechos de aprovechamiento sometidos al régimen de organización de usuarios;
  1. Las escrituras públicas que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a tales derechos;
  2. Los actos y contratos que constituyan títulos traslaticios de dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refieren los números anteriores;
  3. Los actos, resoluciones e instrumentos señalados en el artículo 688 del Código Civil en el caso de transmisión por causa de muerte de los derechos de aprovechamiento;
  4. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia de un derecho de aprovechamiento, y
  5. Los derechos de cada comunero o de cada miembro de una Asociación de Canalistas que consten en los títulos constitutivos o acuerdos o resoluciones a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo.
 

El espíritu del legislador fue derogar toda inscripción Conservatoria que diga relación con las Organización de Usuarios. Lo anterior, no es casualidad, sino, atiende que el legislador ha estado en conocimiento de las miles de duplicidades de títulos que se generaron a lo largo de todo el territorio nacional como consecuencia de las inscripciones de Comunidades de Aguas en los Registros Conservatorios de Aguas del país, y que, en muchos casos, distintos usuarios se han beneficiado de ellas desde el año 1995 en adelante.

Los abogados señores José Hipólito Zañartu Rosselot y Julio Polo Núñez han desarrollado profundamente este tema por medio del artículo denominado “Registro de aguas, duplicidad de inscripciones”.

“En décadas pasadas, la constitución masiva de organizaciones de regantes, denominadas “Comunidades de Aguas”, sembró el germen de un grave problema de duplicidad de inscripciones en materia de aguas, debido a la falta de acuciosidad de los intervinientes y a la equívoca redacción de las inscripciones de tales organizaciones en numerosos conservadores de Bienes Raíces, al punto de confundir el “derecho de aprovechamiento de aguas” con el “derecho” que se le reconoce al usuario o regante en la Comunidad de Aguas u otra organización de regantes.

Pese a existir escasa literatura sobre la materia, las normas del actual Código de Aguas son claras en que se trata de derechos distintos, que recaen sobre objetos jurídicos diferentes.

La inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas tiene por finalidad la titularidad de las aguas (artículo 6 Código de Aguas y artículo 19 N° 24 inciso final Constitución 1980). En tanto, la inscripción de derechos en la Comunidad de Aguas tiene por objeto las obras comunes para transportar y distribuir las aguas, desde el cauce natural hasta el predio que se riega (artículos 186 y 202 Código de Aguas).”

Ahora bien, tomando en consideración la derogación de los numerales 1,2,3 y 8 del artículo 114 del Código de Aguas, la Ley 21.586 incorporó un artículo transitorio en la Ley 21.435 referente al mismo, al respecto:

Artículo décimo tercero. – Las inscripciones que se hubieren practicado a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por aplicación de las causales previstas en los números 1, 2, 3 y 8 del artículo 114, numerales que la presente ley deroga, continuarán vigentes para todos los efectos legales, y les serán aplicables lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 173, y lo señalado en el artículo 460 bis del Código Penal, debiendo, asimismo, incorporarse en el catastro público que lleva la Dirección General de Aguas, según se contempla en el artículo 122.  

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Aguas, todo titular de derecho de aprovechamiento de aguas que haya sido reconocido dentro de los títulos constitutivos de una organización de usuarios de aguas deberá́ contar con el título individualmente inscrito a su nombre. 

A petición de parte, y previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, los Conservadores de Bienes Raíces podrán efectuar inscripciones individuales de derechos de aprovechamiento de aguas en favor de aquellos titulares que no las posean, a partir de las inscripciones constitutivas de aquellas organizaciones de usuarios de aguas, constituidas judicial o extrajudicialmente. En conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 300 del Código de Aguas, una circular contendrá los requisitos y condiciones necesarias para solicitar este informe.

     En la petición a que se refiere el inciso anterior, el solicitante deberá acompañar un certificado emitido por la respectiva organización de usuarios de aguas, con una antigüedad no superior a treinta días corridos, en el cual se reconozca que es integrante de esa organización. Si ella no emite el certificado solicitado dentro de treinta días, el titular acompañará copia de esa solicitud junto con los demás antecedentes a la Dirección General de Aguas.

     La petición a que alude el inciso tercero se publicará en la forma establecida en el artículo 131 del Código de Aguas. Los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas afectados podrán deducir oposición dentro del plazo de noventa días hábiles contado desde dicha publicación, mediante presentación que se sujetará en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el Párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas. 

El artículo 13 transitorio inciso segundo de la ley 21.435 da cuenta expresamente la intención del legislador de mantener vigente las inscripciones de las Organizaciones de Usuarios en calidad de publicidad registral, pero para todos los efectos legales, no considerar como derecho de aprovechamiento de aguas las acciones señaladas en dichas inscripciones de Organizaciones de Usuarios, a menos que, el regante reconocido en una Organización de Usuarios cuente con un título individual. 

Como consecuencia de lo anterior, la Dirección General de Aguas publicó una circular que “Instruye sobre los requisitos y condiciones necesarias para solicitar la inscripción individual de derecho de aprovechamiento a partir de inscripciones constitutivas de organizaciones de usuarios de aguas, conforme al artículo décimo tercero transitorio de la ley 21.435, de 2022, modificado por la ley 21.586, de 2023”.

Ahora corresponderá a los señores Conservador de Bienes Raíces respectivos estudiar y entender la circular que se describe más abajo, con el fin de aplicar la norma que hoy se encuentra vigente, lo que generará ciertas dificultades a los regante que amparan un derecho de aprovechamiento de aguas en títulos que provienen de la inscripción de una Organización de Usuarios.

Puntos Clave para entender la Circular: 

  • Ámbito de aplicación: Se aplica a solicitudes para la inscripción individual de derechos de aprovechamiento de aguas a partir de inscripciones constitutivas de organizaciones de usuarios de aguas realizadas antes de la Ley N° 21.435 de 2022.
 
  • Normativa: Se basa en el artículo décimo tercero transitorio de la Ley 21.435, de 2022, modificado por la ley 21.586, de 2023.
 
  • Requisitos para solicitar el informe:
  • Ser miembro de una organización de usuarios de aguas.
  • Seguir el procedimiento del Código de Aguas para presentar la solicitud.
  • Presentar documentos que incluyen identificación, poder legal (si es necesario), inscripción de la organización de usuarios, características del derecho y cualquier transferencia o transmisión.
 
 

Paso a paso 

Paso 1: Solicitud de Informe

Un miembro de una organización de usuarios de aguas, que haya sido reconocido dentro de los títulos constitutivos de la organización, puede solicitar a la Dirección General de Aguas un informe para la inscripción individual de derechos de aprovechamiento de aguas.

Paso 2: Revisión de la Solicitud

La Dirección General de Aguas revisa la solicitud en un plazo de 30 días hábiles para verificar si cumple con los requisitos formales. Deben acompañarse documentos como identificación, inscripción de la organización, características del derecho y cualquier transferencia o transmisión.

Paso 3: Publicación y Oposición

Si la solicitud es admitida, se publica y se permite a terceros oponerse dentro de los 90 días hábiles posteriores a la publicación. Las oposiciones se registran y se resuelven según corresponda.

Paso 4: Informe Técnico

Se realiza un informe técnico que implica un análisis detallado de diversos documentos, incluyendo pronunciamientos previos, certificados, balances y estudios de disponibilidad. Este informe es esencial para determinar la viabilidad de la inscripción individual.

Paso 5: Resolución

Basándose en el informe técnico, la Dirección General de Aguas emite una resolución fundada. En esta resolución se determina la procedencia o improcedencia de la inscripción individual de derechos de aprovechamiento de aguas. La resolución se notifica al solicitante y a los oponentes, si los hay.

Paso 6: Certificación y Registro

Una vez que la resolución se encuentra firme y ejecutoriada, el solicitante puede presentarla junto con otros documentos al Conservador de Bienes Raíces correspondiente para la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas.

Paso 7: Recursos

Las resoluciones emitidas por la Dirección General de Aguas pueden ser impugnadas mediante los recursos de reconsideración y reclamación establecidos en el Código de Aguas.

Circular DGA Art. 13 Transitorio